Art. 274.- Solo son admisibles antes de la contestación de la demanda las excepciones dilatorias a que se refiere el artículo 34. Cualesquiera otras de la misma naturaleza las que no se hubiesen opuesto oportunamente, deberán alegarse al contestar la demanda, y no producirán el efecto de suspender el curso del juicio.
Artículo 274
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO II DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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