Art. 294.- Fuera de los casos de excepción señalados en el artículo 292, sólo son admisibles después del término probatorio, y antes de la citación para sentencia, las pruebas siguientes:
I.- La confesión;
II.- Las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad;
III.- Los documentos que no hubiesen podido adquirirse con anterioridad;
IV.- Los que hubieren sido solicitados y expedidos dentro del término, pero que no hayan sido remitidos al juzgado sino después de concluido dicho término;
V.- Los relativos a hechos anteriores, cuya existencia haya ignorado el que los presenta. En este último caso, el promovente deberá de protestar que ignoraba la existencia de los documentos.