Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 294

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO IV DE LA PRUEBA. REGLAS GENERALES

Art. 294.- Fuera de los casos de excepción señalados en el artículo 292, sólo son admisibles después del término probatorio, y antes de la citación para sentencia, las pruebas siguientes:

I.- La confesión;

II.- Las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad;

III.- Los documentos que no hubiesen podido adquirirse con anterioridad;

IV.- Los que hubieren sido solicitados y expedidos dentro del término, pero que no hayan sido remitidos al juzgado sino después de concluido dicho término;

V.- Los relativos a hechos anteriores, cuya existencia haya ignorado el que los presenta. En este último caso, el promovente deberá de protestar que ignoraba la existencia de los documentos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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