Art. 520.- En el caso de la fracción XV del artículo 511, una vez recibida por el juez el acta levantada por el oficial del Registro Civil, que contenga la denuncia del impedimento, se citará al denunciante, a los pretendientes y al Ministerio Público para una audiencia, en que expresarán lo que convenga a sus respectivas pretensiones. En caso necesario se recibirá a prueba el juicio por diez días, ajustándose la tramitación a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 520
TÍTULO OCTAVO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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