ARTÍCULO 37. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. Cuando alguien públicamente se jacte de que otra persona es su deudora o de que tiene derechos que deducir sobre alguna cosa que otra posee. En este caso la poseedora o aquella persona de quien se dice que es deudora, puede ocurrir al juzgado de su domicilio pidiéndole que señale un término a la parte jactanciosa para que deduzca la acción que afirme tener, apercibida de que no haciéndolo en el plazo designado se le tendrá por desistida de ella. No se reputa parte jactanciosa la que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona, o sobre alguna cosa;
II. Cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no ocurra a continuar la tercería;
III. Cuando alguna persona tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra, puede exigir de esta que la interponga o continúe o que en el caso de excepción, la oponga y pida que sea admitida; y si excitada para ello se rehusare, lo podrá hacer aquella;
IV. Cuando una persona pretenda hacer un viaje al extranjero o a lugar distante, y tiene fundado temor de que alguien desea frustrárselo intentando en su contra una acción en los momentos de emprenderlo, podrá obligarla a que deduzca desde luego la acción, o espere su regreso para hacerlo; y
V. En los supuestos de la fracción II del artículo 33 y 34 de este código.