ARTÍCULO 370. Traen aparejada ejecución:
I. La copia certificada de una escritura pública, en la que se contenga deuda cierta, líquida y exigible;
II. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 349 de este Código hacen prueba plena;
III. Cualquier documento privado que haya sido reconocido expresamente ante fedatario público o ante autoridad judicial, o dado por reconocido en los casos en que la ley lo permita. Bastará que se reconozca la firma aunque se niegue la deuda;
IV. La confesión de la deuda hecha ante el juzgado por la parte deudora o por su representante con facultades para ello;
V. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juzgado, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadoras, depositarias o en cualquier otra forma. Lo mismo se observará en los convenios realizados y ratificados ante mediadores autorizados;
VI. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de la Correduría Pública; y,
VII. El estado de liquidación de adeudos en los términos y condiciones del artículo 973 del Código Civil del Estado.