ARTÍCULO 487. Tratándose de una sucesión intestamentaria, la totalidad de las personas interesadas al acudir ante la notaría pública, justificarán el parentesco y grado del mismo que las hubiere unido con la persona autora de la herencia. La notaría pública, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 491 de este código, ordenará la publicación de un extracto de la solicitud en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado. Llevada a cabo la publicación a que se refiere el párrafo anterior, la o el notario podrá declarar el derecho de los y las herederas y conminará, en su caso, a las personas interesadas a nombrar albacea en los términos del artículo 424 de este código. En lo no previsto en este capítulo se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en este título.
Artículo 487
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VIII TRAMITACIÓN EXTRAJUDICIAL DE LAS SUCESIONES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.