ARTÍCULO 49. El juez o jueza ante quien se promovió la inhibitoria ya sea que él o ella haya admitido su competencia o que hubiere sido declarada en segunda instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez o jueza que conoce del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al tribunal que deba decidir la competencia, haciéndolo saber a la parte interesada. Luego que el juez o jueza requeridos reciban el oficio inhibitorio, remitirá a su vez copia autorizada de los autos al tribunal de competencia, emplazando a las partes para que ocurran ante él a alegar de sus derechos si así les conviniere, siguiéndose el trámite previsto por el artículo 47. Decidida la competencia a favor de quien sea requirente, el tribunal ordenará al juez o jueza incompetente que envíe los autos al juez o jueza declarada competente, remitiendo sendos testimonios de la sentencia pronunciada a los jueces contendientes. En caso contrario continuará conociendo del asunto el juez o jueza requerida. Contra la resolución del tribunal decidiendo la competencia no cabrá ningún recurso.
Artículo 49
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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