ARTÍCULO 665. La práctica del apeo se llevará a cabo con arreglo a las siguientes disposiciones:
I. En el auto de radicación de la petición de apeo, el juzgado o notaría pública mandará hacer saber a los colindantes la petición respectiva, y aprobará el nombramiento del perito hecho por el promovente, si aquel reúne los requisitos legales relativos y no se encuentra comprendido, respecto del promovente del apeo, en alguna de las causas que establece el artículo 320 de este Código, y dispondrá que a dicho perito se le haga saber su nombramiento a fin de que manifieste por escrito la aceptación del cargo, proteste su fiel desempeño, reciba en toda forma la comisión para el apeo, apercibido que será civilmente responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados por negligencia o impericia, además de las sanciones en que incurra conforme al Código Penal. De todo esto se asentará la debida constancia en el expediente, protocolo o libro de actos fuera de protocolo, según sea el caso;
II. El juzgado o notaría pública extenderá la constancia de la comisión que se confiere al perito y se le entregará autorizada con su firma, la del secretario o secretaria judicial, si se estuviere tramitando en la vía jurisdiccional, y el sello del tribunal o notaría pública, según sea el caso; dicha constancia concluirá con la conminación de que quien se resista a los trabajos de campo que tenga que practicar dicho perito se hará acreedor a las sanciones que el Código Penal establece para el delito de desobediencia y resistencia de particulares. Al mismo tiempo, con la constancia a que se refiere el párrafo que antecede, el juzgado o notaría pública entregará al perito un extracto que contenga: a) La de la solicitud de apeo con especificación clara y precisa del nombre y domicilio de la promovente y de la situación del terreno; b) El nombre y domicilio del perito comisionado para las operaciones de mensura y deslinde; y, c) Un extracto de los títulos o informaciones en su caso, con expresión especial de los linderos.
III. Al extender la constancia de que trata la fracción anterior, el juzgado o notaría pública, según sea el caso, fijará al perito un plazo prudente, de acuerdo con la extensión superficial del terreno, para que dentro de él cumpla con su cometido, de entera conformidad con los títulos o informaciones, entregando al juzgado o notaría pública el plano del inmueble, el informe sobre las operaciones de mensura y las manifestaciones de conformidad o inconformidad de los colindantes;
IV. Antes de comenzar las operaciones de campo, el perito entregará a la promovente comunicaciones especiales para las o los dueños o encargados de todos y cada uno de los bienes inmuebles que como colindantes se hayan fijado en el escrito de apeo, a fin de que bajo la responsabilidad y a costa de la misma promovente, se envíen a aquéllos para que ocurran a las operaciones de medición y deslinde que se vayan a practicar; en el concepto de que el perito exigirá y agregará o consignará en el expediente cualquier prueba de haberse hecho las citaciones, sin que pueda proceder a la mensura de las respectivas líneas mientras no se cumpla esa formalidad;
V. Las o los dueños, sus apoderados o encargados, podrán ocurrir o no a presenciar las operaciones; pero en todo caso deberán manifestar expresamente, por escrito, su conformidad con ellas, o hacer también por escrito las observaciones que estime necesarias para defender sus derechos, sin que esto sea motivo para suspender el apeo. El perito, en el acto que reciba esas manifestaciones de los colindantes, está obligado a entregar a cambio de ellas un recibo, en el que se especificará el objeto y las fojas que contengan;
VI. Las medidas longitudinales y las de superficie han de ser expresadas en los términos correspondientes al sistema métrico decimal; y sólo que en los títulos constare que aquéllas se hicieron conforme a otro sistema, en el informe se expresarán las equivalencias. Cuando en los títulos respectivos conste que las medidas longitudinales se hicieron a cordel, y la interesada pida que así se verifiquen de nuevo, el perito deberá hacerlas en esa forma, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede;
VII. Las o los peritos están obligados a atender cuantas observaciones les hagan la promovente y las que se hayan opuesto o se propongan oponer al deslinde; pero no suspenderán la mensura, ni expresarán juicio sobre aquellas sino en el informe escrito que rendirán al juzgado o notaría pública dentro del plazo que se les hubiere fijado, bajo su responsabilidad, quedando a su cargo todos los daños y perjuicios que se originen por su falta de cumplimiento; y,
VIII. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el perito prevendrá a cada interesada que presente por lo menos dos testigos de identidad, y levantará al efecto las actas respectivas.