ARTÍCULO 418.
Improcedencia de la fase probatoria.
No procederá que el proceso se abra a prueba:
I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención.
II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.
En los casos a que se refiere la fracción I, el juzgador mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo 408, excepto si se trata de alguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del articulo 398, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el proceso a prueba.
En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que aleguen.