Artículo 709 Bis 5
Depuración
En la fase de depuración del proceso, el juzgador, además de cumplir con las disposiciones que señala en general este Código para los procedimientos a que se hace referencia en el Artículo 709 Bis, en decisión motivada:
I. Decidirá sí la acción o solicitud cumplen con las condiciones para proseguir en forma colectiva.
II. Definirá de oficio el objeto del proceso colectivo de la forma más amplia posible, independientemente de lo solicitado por las partes.
III. Describirá, con toda la precisión posible y necesaria, la definición del grupo titular de la pretensión colectiva.
IV. En caso de que la colectividad no lo haya hecho, seleccionará al representante más adecuado para representar a los intereses del grupo en el juicio.
V. A solicitud de los interesados, autorizara que las entidades federales, estatales o municipales introduzcan, incluso mientras dure el proceso, los servicios públicos necesarios, así como que los accionantes celebren los contratos necesarios para la obtención de estos servicios.
En caso de resolución adversa a los accionantes, tratándose de los servicios contratados a que hace referencia esta fracción, se seguirán las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y voluntarias dispuestas en el Código Civil del Estado.
La autorización a la que hace referencia esta fracción no prejuzga de manera definitiva sobre el fondo de litigio colectivo.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
VI. En los procedimientos que puedan ejercerse colectivamente según este capítulo que requieran la publicación de la solicitud en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, esta se hará colectivamente. De igual forma, en los mismos procesos que requieran avisos o citación de autoridades, estas se harán a nombre de la colectividad.