Artículo 709 Bis 9
Cosa juzgada colectiva
La cosa juzgada colectiva vinculará a la colectividad y a los miembros individuales independientemente del resultado de la demanda, excepto si la improcedencia fuese causada por:
I. La representación inadecuada de los derechos y los intereses del grupo y de sus miembros;
I. La resolución definitiva sobre la pretensión colectiva vincula a todos los miembros de la colectividad si resulta favorable para esta; si resulta desfavorable, solamente podrán ejercitarse, en el pazo correspondiente, las acciones individuales, si en estas se discuten cuestiones no incluidas en la cosa juzgada colectiva y cuestiones de naturaleza individual.
II. Insuficiencia de pruebas.
La cosa juzgada colectiva no podrá ser interpuesta por la misma colectividad, excepto por los supuestos de excepción señalados, aunque comparezca posteriormente un numero distinto de miembros.
Si la acción o solicitud colectiva fuera declarada improcedente por las razones señaladas en las fracciones anteriores, cualquier legitimado colectivo podrá proponer la misma acción o solicitud de forma colectiva, basándose en una nueva prueba que pudiera llegar a producir un resultado diferente o sustituyendo la representación inadecuada, en un plazo no mayor a un año posterior a que haya surtido efectos la notificación de la sentencia que la declaro improcedente.
Los defectos de los que trata este artículo serán objeto de conocimiento tanto por el juez de la causa como por el juez de la acción o solicitud colectiva posteriormente ejercitada, así como por el Juez de la demanda individual que declare improcedente esta por las razones señaladas en el articulo siguiente
En la acción individual ejercitada por un miembro del grupo vinculado por la cosa juzgada colectiva solamente podrán discutirse cuestiones no incluidas en la cosa juzgada colectiva y cuestiones de naturaleza Individual.
Artículo 709 Bis 10
La acción o solicitud colectiva y las correspondientes acciones y solicitudes individuales
La acción o solicitud individual que también sea materia de una acción colectiva solo podrá ejercerse conforme a las reglas siguientes:
II. En el caso de solicitudes o acciones individuales iniciadas previamente, los términos de estas se suspenderán conforme a las reglas de este Código, si el interesado individual se adhiere posteriormente a una demanda colectiva. El resultado favorable a la colectividad vincula al accionante 176 cuyo proceso estaba suspendido y extingue el proceso individual; de ser desfavorable, se podrá reanudar la acción individual suspendida, conforme a las reglas de este Código, solo si en esta se discuten cuestiones no incluidas en la cosa juzgada colectiva y cuestiones de naturaleza individual.
Los accionantes individuales solo podrán adherirse a la acción colectiva hasta antes de la fase de depuración del procedimiento. El juzgador, a su criterio según las solicitudes recibidas, podrá ampliar el plazo, hasta por 60 días naturales, previa solicitud de los accionantes colectivos o de los presuntos adherentes, para que otros demandantes individuales se adhieran a la acción colectiva.
III. Las solicitudes o acciones individuales iniciadas posteriormente a que se haya participado, con las mismas pretensiones, en una demanda colectiva que se encuentre en proceso, excluyen siempre del resultado de dicha petición colectiva al peticionario individual.
Los miembros de la colectividad solo podrán ejercer acciones individuales sobre las mismas pretensiones, y por tanto excluirse de la acción colectiva, hasta antes de la fase de alegatos.
IV. En todo caso, se excluirá de los efectos del proceso colectivo a los demandantes individuales que hayan participado en una acción colectiva, cuando por cualquier causa la acción colectiva quede imprejuzgada en el fondo o sin eficacia de cosa juzgada colectiva. De igual forma, los procesos individuales suspendidos en virtud de lo señalado en la fracción II de este artículo, podrán reanudarse por las mismas causas.
Artículo 709 Bis 11
Notificaciones.
Las notificaciones que se hagan en el procedimiento a la parte actora se tendrán por hechas con la sola notificación al representante del organismo, asociación o grupo de que se trate, de acuerdo con las reglas señaladas en el tercer párrafo del artículo 96 de este Código.
Sin perjuicio de la anterior, todas las actuaciones y resoluciones dictadas en los procedimientos colectivos a que se refiere este capítulo serán publicadas en las listas de acuerdos del juzgado o tribunal que las dicta, y los miembros no representantes de la colectividad o grupo tendrán acceso a estas.
Artículo 709 Bis 12
Obligación de informar a las partes sobre el procedimiento.
Cuando la acción o solicitud sea interpuesta por una asociación o grupo de personas, éstos estarán obligados a informar a través de los medios idóneos, a los miembros de la colectividad o grupo sobre el estado que guarda el procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 709 Bis 11 de este Código, respecto de los miembros no representantes.
A juicio motivado del juzgador, cuando estime insuficiente la notificación por el representante, podrá ordenar que se practique la notificación de cada uno de los miembros, siempre que esta no resulte desproporcionadamente costosa o considere que el procedimiento ya ha tenido la suficiente publicidad.
La falta de información a los miembros por parte del representante actualiza la representación inadecuada de los derechos y los intereses del grupo y de sus miembros, para los efectos del artículo 709 Bis 13. El juzgador, motivadamente, estimará conforme a su criterio si se actualiza esta situación.
Artículo 709 Bis 13
Intervención colectiva 177
Cualquier legitimado miembro de la colectividad podrá intervenir en el proceso colectivo en cualquier momento e instancia procesal para demostrar que la representación del apoderado común es inadecuada, o para auxiliarlo en la tutela de los derechos del grupo.
Los miembros del grupo también podrán participar en el proceso colectivo como informantes, aportando pruebas, información y alegatos nuevos, en los términos del último párrafo del artículo 96 de este Código.
Artículo 709 Bis 14
Interpretación flexible
Las disposiciones de este capítulo serán interpretadas de forma abierta y flexible procurando aplicar sus disposiciones de forma compatible con la tutela colectiva de los intereses y derechos de que se trate.
Se aplicarán complementariamente al proceso colectivo al que hace referencia este capítulo, las normas principios y garantías procesales civiles individuales que no sean incompatibles con el objeto y finalidad del proceso colectivo.
Siempre que sea posible y necesario, las normas, principios y garantías incompatibles con el objeto y finalidad del proceso colectivo deberán ser adaptadas a las necesidades y peculiaridades de la tutela colectiva a la que hace referencia este Capítulo.