Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 449

TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO III Del juicio ejecutivo

Artículo 449.- Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

II - Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargaran si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;

III - Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.

(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)

Artículo 450 - Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.

Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio.

Artículo 451 - Si la cosa especificada se haya en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercerse contra éste, sino en los casos siguientes:

I - Cuando la acción sea real;

(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)

II - Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación por la que se adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2,054 y 2,059 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad. 105

Artículo 452 - Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona conforme al artículo 116, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 122, para que en un término no mayor de cinco días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos sus trámites.

(DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011)

Artículo 453 - Los juicios ejecutivos contendrán siempre dos secciones: la del principal conteniendo la demanda, la contestación, el juicio y su sentencia.

La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a éste, a la depositaria y sus incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los bienes, lo cual aun cuando sean dos secciones, todo debe formar un mismo cuaderno.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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