Artículo 122.- Procede la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.
(F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)
En este caso el juicio deberá seguir con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno.
III.- En todos los demás casos previstos por la ley.
(REFORMADO DECRETO 535, P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015)
En los casos anteriores, los edictos se publicarán por dos veces consecutivas, de manera electrónica en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado, haciéndose saber que debe de presentarse el citado dentro de un término que no será menor de quince días ni mayor de treinta.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)
Previamente a la publicación por edictos a que se hace referencia en el presente artículo, la parte actora deberá dar a conocer el último domicilio conocido de la persona, para que en su caso se indague sobre su paradero.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Además, el Juez ordenará recabar informe de por lo menos dos autoridades o instituciones que cuenten con registro oficial de personas.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada y el Juez revisará la información presentada y resolverá lo conducente.
(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Las instituciones y autoridades que se detallan en los párrafos que anteceden, deberán remitir la información solicitada dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, y en caso de no hacerlo, el juez dictará las medidas de apremio previstas por el artículo 73 de este código a la persona responsable de rendir tal información, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos. 24
(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
ARTÍCULO 122 Y LOS ARTÍCULOS 569, 571, 638, 738, 791, 806 Y 808; ASÍ COMO ADICIONAR UN CAPÍTULO V BIS AL TÍTULO SEGUNDO, CON LOS ARTÍCULOS 129 BIS 1, 129 BIS 2, 129 BIS 3, Y 129 BIS 4, TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El Poder Judicial del Estado contará con 180 días para realizar las acciones necesarias que puedan permitir la publicación de edictos digitales, mientras tanto se continuarán haciendo a través de los periódicos de mayor circulación en la Entidad, o como así lo señale cada caso en específico.
P.O. 21, 18 ABRIL 2015
DECRETO 492, POR EL QUE REFORMA DE LA FRACCIÓN II AL