Artículo 683. En el interdicto para recobrar la posesión de un bien raíz y sólo que el actor lo pidiere en su demanda y justificare los requisitos del artículo 678, el juez, al admitir ésta, mandará sujetar a secuestro la cosa reclamada con sus frutos, si los hubiere, depositándolos en la persona que el actor designe bajo su responsabilidad.
El secuestro se practicará mediante fianza que se otorgue por el importe de los frutos pendientes, el cual fijará un perito nombrado por el juez bajo su responsabilidad, y si no los hay, por tres tantos del valor fiscal del inmueble. Si el colitigante no se conforma con la cantidad señalada por el juez, podrá justificar su monto por los medios legales en el juicio correspondiente y la nueva fianza se otorgará sobre la cantidad determinada por el peritaje.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)