Artículo 90. En los casos urgentes, a juicio del magistrado o juez, se harán las notificaciones personalmente en el domicilio de los litigantes, aun cuando no se trate de las resoluciones a que se refiere el artículo 84.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964) (F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 1965)