Artículo 683.- Admitida la apelación en ambos efectos, se suspenderá la ejecución de la sentencia hasta que ésta cause ejecutoria y el Juez remitirá los autos originales a la Sala que corresponda, dentro del tercer día, que se contarán una vez que se concluyan los plazos a que se refieren los artículos 672 y 675 segundo párrafo de éste Código.
Artículo 683
TITULO DÉCIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de enero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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