Artículo 366. En caso de la primera parte del artículo anterior, el juzgador concurrirá a la diligencia con un perito tercero y se observarán las reglas siguientes:
I. Al perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, se le impondrá una multa de treinta a noventa veces el salario mínimo general diario vigente en la zona y será responsable de los daños causados por su culpa; en este caso se suspenderá la diligencia para los efectos del artículo 363;
II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos; y
III. Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un plazo prudente para que lo rindan.
Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros.