Artículo 909.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sin que lo hubiere hecho, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte.
El Juez de Instrucción examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. En el caso de que el emplazamiento no se haya realizado conforme a la ley, el Juez de Instrucción mandará a reponerlo.
Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar, salvo lo previsto en la parte final del artículo 276 de este código, para los casos en que se afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, pues entonces se tendrá por contestado en sentido negativo.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Derogado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013