Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 1098

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO

ART. 1098. En estos juicios, las partes no tienen derecho de recusar al juez; pero éste, bajo su responsabilidad, deberá inhibirse del conocimiento si concurre alguna de las causas a que se refieren los artículos 169 y 170. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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