Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 641

TITULO NOVENO De los Negocios de Tramitación Especial · CAPITULO VI De las Sucesiones

ART. 641. Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez una vez practicadas, cuando así proceda, las diligencias de aseguramiento de los bienes como se dispone en este Capítulo, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula y por correo certificado con acuse de recibo a las personas que se hubiere señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir sus derechos a la herencia. En todo caso se mandarán fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 636 de este Código, haciéndose saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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