ARTÍCULO 415.- Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:
I.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 413, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ella se mencionan; 70
II.- Las diligencias se practicarán con citación contraria;
III.- El juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley para hacer cumplir sus determinaciones;
IV.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en el despacho del notario o en la oficina respectiva; en ningún caso saldrán de ella los documentos originales;
V.- El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juez, responderá por los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;
VI.- Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes, dictándose resolución en otro término igual;
VII.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos; y,
VIII.- En el caso de la fracción I del artículo 413 se procederá conforme al Capítulo II del Título Quinto, pero con la salvedad de que no se apercibirá en la primera ocasión según dispone la fracción II del artículo 311, sino hasta en un segundo citatorio si con el primero no compareció.