Artículo 1428.- Presentada o hecha la petición en los casos a que se refieren los artículos 1422 y 1423, se trasladará el Juez a la casa en que se encuentren los cónyuges y hará comparecer al promovente, para que, sin la presencia del otro cónyuge, ratifique o no su petición.
Artículo 1428
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO IX Autorización para separarse de la casa conyugal
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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