Artículo 1430.- En el segundo caso del artículo 1422, y en el previsto por el artículo 1423, ratificada la solicitud por la esposa o por el marido, el Juez autorizará a éste o a aquélla, en su caso, para separarse de la casa conyugal y ordenará que se le entreguen los bienes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 1430
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO IX Autorización para separarse de la casa conyugal
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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