Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 951

TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES 170 · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 951.- El juicio de concurso es atractivo. Después de declarado en los términos del artículo 945, el Juez reclamará, conforme a las reglas de la acumulación, todos los juicios que se sigan en otros tribunales, con excepción de los juicios hipotecarios que se tramitarán con el Síndico hasta su terminación y la ejecución de la sentencia del remate, y de cualesquiera otros juicios en que se hubiere dictado ya la sentencia de primera instancia, los que continuarán tramitándose con el Síndico para el efecto de que no se discutan en el concurso; pero en este último caso, el pago se hará conforme a la sentencia de graduación, ingresando al concurso los bienes embargados.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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