Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 57

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO VI Reparación de Daños y Perjuicios

ARTÍCULO 57.- Reparación de daño y perjuicios. La reparación del daño debe ser oportuna, plena, integral, diferenciada, transformadora, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:

I.-·El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometer el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos o accesiones, sí (sic) como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos o de la depreciación que en su valor comercial, físicos o funcional hubiere sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva;

Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

II.- La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del ofendido;

La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate;

III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

(REFORMADO [N. DE E. DEL ANÁLISIS A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 371, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III, CORRESPONDE AL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II, VÉASE PROCESO LEGISLATIVO], P.O. 12 DE ENERO DE 2026)

La reparación del daño moral, entendida conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Víctimas, deberá ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento de la(s) persona(s) con derecho a esta. Será fijada por el tribunal con base en la gravedad de la conducta, la condición de la víctima, las pruebas aportadas, la capacidad económica del responsable y demás elementos objetivos y subjetivos que permitan determinar un monto adecuado para el resarcimiento y su cumplimiento; y Página

IV.- Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo específico; y

V.- El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 131 del presente Código.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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