ARTÍCULO 57.- Reparación de daño y perjuicios. La reparación del daño debe ser oportuna, plena, integral, diferenciada, transformadora, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:
I.-·El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometer el delito o la restitución, en cuanto fuere posible, del bien obtenido por el delito en el estado que tenía antes de que se cometiera y sus frutos o accesiones, sí (sic) como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos o de la depreciación que en su valor comercial, físicos o funcional hubiere sufrido, o si no fuere posible, el pago del precio comercial de los mismos al momento en que se haga efectiva;
Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
II.- La indemnización del daño físico, material, psicológico y moral causado. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, asimismo la terapia o tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima o del ofendido;
La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de tres a seis tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate;
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
(REFORMADO [N. DE E. DEL ANÁLISIS A LA APLICACIÓN DEL DECRETO 371, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III, CORRESPONDE AL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II, VÉASE PROCESO LEGISLATIVO], P.O. 12 DE ENERO DE 2026)
La reparación del daño moral, entendida conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Víctimas, deberá ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento de la(s) persona(s) con derecho a esta. Será fijada por el tribunal con base en la gravedad de la conducta, la condición de la víctima, las pruebas aportadas, la capacidad económica del responsable y demás elementos objetivos y subjetivos que permitan determinar un monto adecuado para el resarcimiento y su cumplimiento; y Página
IV.- Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo específico; y
V.- El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en relación con el artículo 131 del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2025)