Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 33

TÍTULO TERCERO EL DELITO · CAPÍTULO VIII CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD

Artículo 33.- Se considerarán causas de exclusión del delito y de la responsabilidad penal:

I. Ausencia de conducta.- La ausencia de voluntad en la actividad o inactividad del agente que produjo el resultado.

II. Atipicidad.- La falta de alguno de los elementos configurativos del delito de que se trate.

III. Legítima defensa.- Repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa, racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de quien lo defienda. Presunción de legítima defensa.- Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al hogar del que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de la que el inculpado tenga la obligación de defender, o a sus dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación.

IV. Estado de necesidad.- La necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro grave, actual e inminente, que no se tuviere el deber jurídico de afrontar, no provocado por el agente dolosa o culposamente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor.

V. Obediencia jerárquica.- Obrar en virtud de mandato legítimo de un superior jerárquico, aún cuando la orden constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria, ni se prueba que el inculpado la conocía, ni era previsible racionalmente.

VI. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho.- Proceder en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho consignado en la ley, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que este último no se haga con el sólo propósito de perjudicar a otro. 11

VII. Consentimiento.- Actuar con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se llenen los siguientes requisitos: a) Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de éste. Se presume que hay consentimiento tácito cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer, fundadamente, que de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.

VIII. Impedimento legítimo o insuperable.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal, por impedimento legítimo o insuperable.

IX. Inimputabilidad y conducta libre en su causa.- Cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado o cualquier otro estado mental, que le impida comprender el carácter ilícito de aquél y conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad para cometer el delito.

X. Error de tipo y de prohibición invencible.- Se realice la acción o la omisión bajo un error: a) Sobre alguno de los elementos que integran el delito; o b) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta, dado su extremo retraso cultural y aislamiento social. Si los errores a que se refieren el inciso anterior son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de este código.

XI. Inexigibilidad de otra conducta.- Cuando atentas las circunstancias que concurran en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar conforme a derecho.

XII. Caso fortuito.- Producir un resultado típico que no se previó por ser imprevisible, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas.

XIII. Ocultamiento.- Ocultar al responsable de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impedir que se averigüe, cuando no se hiciere por un interés bastardo y no se empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de: a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines. b) El cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado, y por afinidad hasta el segundo. c) Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. 12

Procedencia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.