Artículo 341.- Comete el delito de peculado, el servidor público que:
I. Para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche.
II. Utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 338 con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona. Al servidor público que cometa el delito de peculado, se le impondrá las siguientes sanciones:
I. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a quinientos salarios mínimos, o no sea valuable, de uno a cinco años de prisión, de ochenta a ciento ochenta días multa, destitución y suspensión para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos por igual término.
II. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda del equivalente a quinientos salarios mínimos, de cinco a doce años de prisión, de ciento ochenta a trescientos veinte días multa, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos. 97