Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 499) · Guerrero

Artículo 2

Artículo 2. A nadie podrá sancionársele por acción u omisión, si éstas no han sido realizadas culpablemente”. Con lo anterior se quiere decir que, conforme al principio de culpabilidad, para sancionar a una persona es necesario probar que actuó dolosa o culposamente. Sin embargo, hace falta que se reconozca otra de las grandes funciones que tiene el principio de culpabilidad, que es el de graduar el quantum de la pena. Por cierto, el artículo 56 del mismo código, alude al hecho de que, para efectos de la individualización de la pena, el juzgador debe atender, entre otros aspectos, al “grado de culpabilidad del agente”.

Esta es otra razón para resaltar la segunda función del principio de culpabilidad (de algún modo ya reconocida en el artículo 56) consistente en graduar el quantum de la pena. Por consiguiente, la propuesta quedaría en los siguientes términos: “La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.” -

3. Repercusiones del principio de legalidad 32

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .

A partir del principio de legalidad se derivan otros principios, tales como los siguientes: a) la prohibición de la interpretación analógica de la ley penal, b) la prohibición de fundamentar la pena en el Derecho consuetudinario, c) la prohibición de la retroactividad de la ley penal en perjuicio y, d) la prohibición de las leyes y las penas indeterminadas. Por este motivo proponemos que en el Título Preliminar igualmente se reconozcan los principios de tipicidad y de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, por analogía o por mayoría de razón. El principio de tipicidad consiste en que no debe imponerse pena o medida de seguridad alguna, sin que previamente se acredite la existencia de los elementos del tipo penal del delito de que se trate. La inclusión del principio de tipicidad en el Título Preliminar guardaría congruencia con la fracción II del artículo 22, todavía vigente, en donde se dice que el delito se excluye cuando falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate. Por tanto, el principio de tipicidad tampoco representaría algo novedoso para el Código Penal en comento.

4. Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva

Dado que no debe imponerse sanción alguna sin que antes se demuestre el carácter doloso o culposo de la conducta (principio de culpabilidad), de ahí deriva el llamado principio de prohibición de la responsabilidad objetiva, según el cual no debe sancionársele a una persona por la sola causación de algún resultado. Esto es, el principio de prohibición de la responsabilidad objetiva, se deduce del propio principio de culpabilidad. Sí es necesaria la inclusión del principio de prohibición de la responsabilidad objetiva en el Código Penal para el Estado de Guerrero, por la siguiente razón. El artículo 2 y el primer párrafo del artículo 13, hoy todavía vigentes, guardan una cierta contradicción entre sí. Veamos por qué. Mientras el artículo 2 dispone que “a nadie podrá sancionársele por una acción u omisión, si éstas no han sido realizadas culpablemente”; por su parte, el primer párrafo del artículo 13 determina que “a nadie se le podrá atribuir el resultado típico, si éste no es consecuencia de su acción u omisión”. Es decir, mientras que por una parte se dice que para imponer una sanción se requerirá demostrar el dolo o la culpa del sujeto activo (artículo 2), por el otro lado se determina que para atribuir el resultado al sujeto activo bastará con que se demuestre que dicho resultado ha sido consecuencia de su conducta (artículo 13, párrafo primero). La verdad de las cosas es que nadie debe responder por la sola causación de un resultado (principio de prohibición de la responsabilidad objetiva), pues además de demostrar que el resultado ha sido consecuencia de la conducta desplegada, es necesario probar la presencia del carácter doloso o culposo de la conducta.

5. Principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos

El Derecho penal obedece a la protección de los bienes jurídicos indispensables para la convivencia pacífica de la sociedad. En este sentido, el principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos dispone: solamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o que ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal. A partir del principio de la exclusiva protección de bienes jurídicos es normalmente admitido que la moral pública no representa un bien digno de protección jurídico-penal. Por eso el Código Penal en 33

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . comento tuvo que reformar recientemente las antiguas disposiciones relativas a la pornografía infantil, lenocinio, trata de personas y turismo sexual, puesto que antiguamente se creía que en tales casos era la moral pública el bien jurídico que debía protegerse. Ya se habrá notado la importancia de regular en el Título Preliminar el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, pues ello garantiza que en lo sucesivo el legislador identifique cuál es el bien jurídico que pretende proteger determinada norma penal. Pero además, el indicado principio también nos permitirá despejar aquellas disposiciones en donde no se hubiera puesto en peligro ningún bien jurídico, como en los casos de tentativa inidónea a que hacen referencia los artículos 16 y 65, hoy todavía vigentes.

6. Principio de inocencia

El principio de inocencia, hoy reconocido constitucionalmente, deriva del principio de culpabilidad. El principio de presunción de inocencia refiere que todo acusado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró. Ahora, en la parte relativa a la regulación del principio de culpabilidad, igualmente debe aludirse al principio de proporcionalidad, en el sentido siguiente: “No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.”

Al respecto recordemos que la culpabilidad fundamenta la imposición de la pena y de las medidas de seguridad accesorias a la misma, en tanto que la antijuridicidad fundamenta la imposición de las medidas de seguridad no accesorias a la pena. Este último principio no debe entenderse como “la inclusión de un cuerpo extraño” en el Código Penal vigente, puesto que el propio Código Penal en análisis determina los casos en que deba imponérsele una medida de seguridad a las personas inimputables.

7. Principio de la culpabilidad independiente

Es de fundamental importancia el principio según el cual cada persona debe responder en la medida de su propia culpabilidad. Inclusive, aunque se trate de personas que intervienen como coautores en el mismo hecho, aún en tales casos, hay que analizar el grado de culpabilidad de cada interviniente. Debido a ello, en el Título Preliminar, debemos agregar que “quienes tengan la calidad de autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad”. Una disposición semejante podrá hacernos comprender que, ni los partícipes ni los coautores, deberán responder por el exceso de otras personas. Y quizá más importante sea el hecho de que, a partir del principio citado, nos vemos en la necesidad de regular el quantum de la pena del inductor, y no solamente del cómplice.

8. Principio del Derecho penal del hecho

Solamente el principio del Derecho penal del hecho puede hacerle frente a las disposiciones que, como en los casos de tentativa inidónea, pretenden hacer responsable a 34

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P E E E N N N A A A L L L P P P A A A R R R A A A E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . quien ni siquiera ha puesto en riesgo el bien jurídico. Es decir, el principio del Derecho penal del hecho (o Derecho penal de acto) se antepone al llamado Derecho penal de autor, mismo que pretende sancionar a las personas, no por lo que hicieron, sino en primer término por la peligrosidad que representan.

9. Principio de la dignidad humana

El principio de dignidad de la persona humana establece que “queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o la dignidad humana de la persona inculpada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.” El mencionado principio nos permite prohibir, entre otras, las conductas que implican la discriminación.

El Título Preliminar contempla tres artículos en los cuales, respectivamente, están consagrados los principios: de legalidad, de culpabilidad y de ejecución de las sanciones penales. Además de los tres principios anteriores deben regularse, en el Título Preliminar, los siguientes principios: de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón de la ley penal, de prohibición de la responsabilidad objetiva, del bien jurídico, de jurisdiccionalidad, de personalidad de las consecuencias jurídicas, de punibilidad independiente, del Derecho penal del hecho, y, el principio de la dignidad humana.

10. Principio de territorialidad

El principio de territorialidad aparece reconocido en el artículo 4 del Código Penal vigente, en donde se dice que los tribunales del Estado de Guerrero serán competentes para conocer de aquellos casos en los cuales la conducta del sujeto activo del delito haya sido efectuada dentro de su territorio; o bien, en los supuestos en que el resultado de la conducta hubiera tenido lugar dentro del territorio del Estado de Guerrero. Pero, lo que desconcierta es el hecho de que, en el segundo párrafo del artículo 4, se menciona que el acusado ha de encontrarse dentro del territorio del Estado de Guerrero. Desde luego, en los casos en que la conducta del sujeto activo sea desplegada fuera de Guerrero y el resultado de la misma tenga sus efectos dentro del territorio de dicha Entidad, en tales casos, la competencia del Estado no depende del hecho de si el sujeto se encuentre o no dentro del territorio del Estado. Por tal motivo, específicamente cuando la conducta haya sido realizada fuera del Estado de Guerrero y el resultado hubiera ocurrido en su interior, proponemos reformar la parte conducente del segundo párrafo del artículo 4, en donde se dice que el Estado de Guerrero será competente

“siempre que el acusado se encuentre” dentro de su territorio.

11. Competencia para conocer de asuntos de narcomenudeo

Debido a las reformas en la materia, hoy las Entidades Federativas pueden ser también competentes para conocer de asuntos relacionados con el narcomenudeo. En este sentido, recomendamos que en los preceptos relativos a la competencia de los Tribunales del

Estado de Guerrero, se agregue lo siguiente: “Son aplicables en lo conducente, las 35

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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . . disposiciones de este código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables al Capítulo

VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.”

12. Principio de aplicación de la ley penal más favorable

El artículo 6 del Código Penal en análisis regula de, manera satisfactoria, el principio según el cual debe aplicarse la ley penal más favorable a favor del acusado. Lo que en todo caso proponemos adicionar, es la siguiente referencia: “La autoridad que esté conociendo o haya conocido del proceso penal, aplicará de oficio la ley más favorable.” Con lo cual pretendemos regular, en el principio de la aplicación de la ley penal más benigna, la oficiosidad de la aplicación de la ley penal más favorable.

13. Principio de aplicación personal de la ley penal

El artículo 8 del Código Penal en comento, más que referirse al principio de aplicación personal de la ley penal, se refiere al principio de igualdad ante la ley. En este sentido, proponemos cambiar el sentido del artículo mencionado para verdaderamente regular el principio de aplicación personal de la ley penal. Tal principio se plasmaría de la siguiente manera: “Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad”.

14. Causalidad e imputación del resultado

El primer párrafo del artículo 13 del Código Penal vigente es objeto de múltiples críticas, la principal de ellas es que no basta la simple causación del resultado para que un hecho sea susceptible de atribuírsele a una persona. Veamos con detenimiento lo establecido en el citado numeral: “

Artículo 2

Violencia familiar, discriminación, lesiones u homicidio por condición de género

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la

Mujer “Convención De Belém Do Pará”

Artículo 2

Prohibición

No define 51

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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O , , , N N N Ú Ú Ú M M M E E E R R R O O O 4 4 4 9 9 9 9 9 9 . . .

Pornografía infantil Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía.

Artículo 2

Prohibición

Artículo 2 . Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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