Artículo 70.- A las personas jurídicas colectivas que incurran en responsabilidad, en los términos previstos por el artículo 20 de este Código, se impondrán las siguientes consecuencias jurídicas:
I.- Intervención;
II.- Disolución y liquidación;
III.- Suspensión;
IV.- Prohibición para realizar determinados actos y operaciones;
V.- Remoción de funcionarios;
VI.- Las que establecen las fracciones II, III y VI del artículo 27 de este Código;
VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y
VIII.- Las demás que establezcan las leyes según proceda. Las mismas consecuencias jurídicas serán aplicables para los efectos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.