Código Penal para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 71

TITULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO · CAPITULO ÚNICO CLASIFICACIÓN 16

Artículo 71.- Las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse a las personas jurídicas colectivas, a juicio de la autoridad, en la siguiente forma:

I.- Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al interventor confiere la Ley, sin que a su duración pueda exceder de dos años.

II.- Suspensión temporal de sus actividades, hasta por dos años;

III.- Disolución y liquidación de las mismas, que deberá hacerse en los términos de la Ley que las rige;

IV.- Prohibición de hasta un año para realizar determinados actos u operaciones, limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el delito cometido;

V.- Remoción de sus funcionarios en el encargo que el juez hace de sus funciones a un interventor, sólo por el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a sus estatutos o a la Ley;

VI.- Las que establece el artículo 27 fracciones II, III y VI de este Código, según proceda.

VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y

VIII.- Las demás que establezca la Ley, según proceda.

SECCIÓN CUARTA

PENAS SUSTITUTIVAS

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de agosto de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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