Artículo 71.- Las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse a las personas jurídicas colectivas, a juicio de la autoridad, en la siguiente forma:
I.- Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al interventor confiere la Ley, sin que a su duración pueda exceder de dos años.
II.- Suspensión temporal de sus actividades, hasta por dos años;
III.- Disolución y liquidación de las mismas, que deberá hacerse en los términos de la Ley que las rige;
IV.- Prohibición de hasta un año para realizar determinados actos u operaciones, limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el delito cometido;
V.- Remoción de sus funcionarios en el encargo que el juez hace de sus funciones a un interventor, sólo por el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a sus estatutos o a la Ley;
VI.- Las que establece el artículo 27 fracciones II, III y VI de este Código, según proceda.
VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y
VIII.- Las demás que establezca la Ley, según proceda.
SECCIÓN CUARTA
PENAS SUSTITUTIVAS