Artículo 89.- La suspensión condicional de la ejecución de la pena a que se refiere el artículo 86 de este Código tendrá una duración de dos a cuatro años, que fijará el juez a su arbitrio. Transcurrido dicho término 20 se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que el sentenciado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria. Si esto aconteciera se harán efectivas en la forma sucesiva ambas sentencias.
Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo fijado, tanto si se trata de delito doloso como culposo hasta que se dicte sentencia firme.
Si el reo falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva la pena.
En caso de haber nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del artículo 87 de este Código, será aplicable lo previsto en el artículo 84 del mismo.