Artículo 76. Sustitución de la prisión
El juez, considerando lo dispuesto en el artículo 65 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:
I. Por multa, trabajo a favor de la comunidad cuando no exceda de cuatro años;
II. Por tratamiento en libertad o semilibertad cuando no exceda de cinco años; y, III. La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón de un día multa por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas del sujeto activo.