ARTÍCULO 369.- Además de la pena que le corresponda, conforme a los artículos 353 a 355 y 357, se aplicarán al delincuente de tres meses a tres años de prisión, en los casos siguientes:
I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que están fijos en la tierra sino también los movibles sea cual fuere la materia de que estén construidos;
II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o contra alguno de la familia de éste, en cualquiera parte que lo cometa. 113
Por doméstico se entiende el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio, servicio, gajes o emolumentos, sirva a otro, aún cuando no viva en la casa de éste;
III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañan, lo cometa en la casa en donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes;
VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan; o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar, al que tengan libre entrada por el carácter indicado;
VII.- Cuando el robo se cometa aprovechándose el delincuente de la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
VIII.- Cuando se cometa durante un incendio, terremoto u otra calamidad pública, aprovechándose el culpable del desorden o confusión que esos acontecimientos producen;
IX.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; y
X.- Cuando se trate de productos material vegetativo silvestre o endémico que cuenten con denominación de origen en términos de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, desde su etapa de plantación, crecimiento y hasta su aprovechamiento, se encuentren o no adheridos al suelo, así como insumos o herramientas agrícolas.
(Fracción X reformada mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)
XI.- Cuando siendo empleado de una institución bancaria o financiera participe en la comisión del delito de robo;
XII.- Cuando se cometa el delito dentro de una institución educativa pública.
XIII.- Cuando se cometa en vía pública utilizando cualquier medio de transporte que otorgue ventaja al sujeto activo para cometer el robo o para huir; y
XIV.- Cuando se trate de insumos y medicamentos destinados a las instituciones de salud pública o privada o que se encuentren en sus instalaciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 2134, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección, de fecha 11 de marzo del 2021)
ARTÍCULO 369 SEXIES .- Los delitos señalados de los artículos 369 Ter al 369 Quinquies se perseguirán de oficio.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)