Artículo 111 160
La Autoridad Judicial concederá el beneficio de libertad preparatoria a la persona sentenciada que hubiere cumplido el tratamiento preliberacional y satisfaga los siguientes requisitos: 161
I. Haber observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
II. Que del estudio integral de su personalidad se infiera que está socialmente readaptado;
III. Haber cubierto o garantizado la reparación del daño causado, en los términos señalados por el artículo 51, y
IV. Haber otorgado la garantía o caución que se le haya fijado para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que sea requerido.
La autoridad competente podrá revocar la libertad preparatoria, en términos de la Ley correspondiente, y en tal caso, la persona sentenciada deberá cumplir el resto de la sanción privativa de la libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.
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Artículo reformado el 2 /sep/1998 y el 31/dic/2012.
160
Artículo reformado el 02/sep/1998.
161 Fracción reformado el 31/dic/2012. Orden Jurídico Poblano
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CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO 162
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA Y DE LAS SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
CAUSAS DE EXTINCIÓN 163