Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 111

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 111 160

La Autoridad Judicial concederá el beneficio de libertad preparatoria a la persona sentenciada que hubiere cumplido el tratamiento preliberacional y satisfaga los siguientes requisitos: 161

I. Haber observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;

II. Que del estudio integral de su personalidad se infiera que está socialmente readaptado;

III. Haber cubierto o garantizado la reparación del daño causado, en los términos señalados por el artículo 51, y

IV. Haber otorgado la garantía o caución que se le haya fijado para asegurar su presentación ante la autoridad siempre que sea requerido.

La autoridad competente podrá revocar la libertad preparatoria, en términos de la Ley correspondiente, y en tal caso, la persona sentenciada deberá cumplir el resto de la sanción privativa de la libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.

159

Artículo reformado el 2 /sep/1998 y el 31/dic/2012.

160

Artículo reformado el 02/sep/1998.

161 Fracción reformado el 31/dic/2012. Orden Jurídico Poblano

90

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO 162

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA Y DE LAS SANCIONES

SECCIÓN PRIMERA

CAUSAS DE EXTINCIÓN 163

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.