ARTÍCULO 107.- Las medidas de vigilancia def inidas en el segundo párraf o del artículo 68 deberán ser cumplidas estrictamente, salvo en los casos en que exista imposibilidad, y será al Juez de Ejecución de Sanciones a quien le corresponda resolver sobre la petición de no residir en determinado sitio.
Artículo 107
TÍTULO SEXTO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES · CAPÍTULO XI ALCOHÓLICOS, TOXICÓMANOS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de septiembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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