ARTÍCULO 108.- La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del Juez de la Causa o del Tribunal de Segunda Instancia al dictarse la resolución def initiva, apreciando lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, y, una vez que la sentencia esté f irme, por el Juez de Ejecución de Sanciones, en los términos siguientes:
I.- Cuando la pena de prisión impuesta sea superior a cuatro años y no exceda de cinco años, se podrá aplicar: a). - Prisión intermitente durante el primer año; b). - Trabajo a f avor de la comunidad en el mismo periodo anterior y durante el resto de la condena; c). - Las medidas de seguridad previstas en la f racción IV de este artículo durante todo el tiempo de la condena; y d). - Las actividades obligadas que con el número 10 se ref ieren en el inciso b) de la f racción III de este mismo numeral, durante todo el tiempo de la condena.
El Juez, al decretar la sustitución, f orzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y actividades obligadas antes ref eridas al benef iciado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en casos justif icados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso d) anterior.
II.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años, se podrá sustituir por: a). - Trabajo en f avor de la comunidad equivalente al tiempo de la condena; b). - Las medidas de seguridad previstas en la f racción IV de este artículo durante todo el tiempo que deba ef ectuar el trabajo a f avor de la comunidad; y c). - Las actividades obligadas que con el número 10 se ref ieren en el inciso b) de la f racción III de este mismo numeral, durante todo el tiempo que deba ef ectuar el trabajo a f avor de la comunidad.
El Juez, al decretar la sustitución, f orzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y actividades obligadas antes ref eridas al benef iciado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en casos justif icados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso c) anterior.
Para la procedencia de los sustitutivos mencionados en las f racciones I y II anteriores será necesario que el sentenciado opte por ellos y acredite la disponibilidad de la institución donde prestará sus servicios de carácter laboral.
III.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de tres años, se podrá sustituir por el régimen especial de libertad, observándose lo siguiente: a).- Para decidir e individualizar judicialmente el sustitutivo de régimen especial en libertad y determinar qué aspectos de los derechos del sentenciado se suspenderán y restringirán de conf ormidad a lo señalado en el párraf o precedente y el inciso siguiente, el Juez tomará en cuenta la naturaleza del delito, el bien jurídico lesionado y las circunstancias de hecho y personales del sentenciado, de tal modo que la 26
Documento para consulta suspensión que se decrete esté razonablemente relacionada con éstas, sirva asimismo como sanción y a la vez como medida preventiva y de reinserción que garantice el interés social ; b).- En el caso de la modalidad consistente en la suspensión parcial o total de derechos, ésta podrá ref erirse a uno o la combinación de los aspectos siguientes:
1).- La conducción de vehículos de motor;
2).- La permanencia en el domicilio durante determinado horario, en uno o más días de la semana;
3).- La residencia en una sola vivienda;
4).- La posesión y portación de arma;
5).- El consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos;
6).- El ejercicio prof esional;
7).- La realización de determinadas ocupaciones;
8).- La patria potestad, la custodia, la tutela, la adopción, la administración de la sociedad conyugal y de sus propios ingresos a f avor de su cónyuge y de sus acreedores alimenticios, dejándole el numerario suf iciente para sus gastos personales;
9).- El albaceazgo; y
10).- La asistencia obligatoria una vez por semana con su cónyuge o concubina, hijos y demás miembros de su f amilia que lo deseen, a lugares de sano esparcimiento, aquellos donde se practique el deporte o adquiera cultura tales como parques recreativos y deportivos, plazas públicas, cinematógraf o, zoológicos, museos, bibliotecas, conciertos, exposiciones y cualquiera otro a juicio del Juez o del Órgano de Ejecución que f omenten la unión, el respeto f amiliar, la convivencia social, el sano entretenimiento, el deporte y la cultura.
Esta última se impondrá siempre al sentenciado con régimen especial en libertad. Solo en casos justif icados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el punto 10 anterior. c).- La autoridad judicial, al determinar el régimen especial en libertad, cuidará asimismo que la af ectación al desarrollo personal del sentenciado sea la mínima posible, que se evite su reincidencia, que tenga un sentido f ormativo y que contribuya a la protección de la sociedad, y particularmente de las víctimas; d).- La duración del régimen especial en libertad será la misma que la de sanción de privación de la libertad a la que sustituye; e).- Son aplicables al sustitutivo del régimen especial en libertad, las previsiones relativas a la duración, extinción y revocación señaladas en las f racciones VII y VIII de este artículo; y
IV.- Las penas sustitutivas a que se ref ieren las f racciones anteriores se aplicarán independientemente de las medidas educativas, laborales y curativas siguientes: a).- Recibir educación básica, entendiendo por ésta, la primaria, secundaria y educación media superior obligatorias para quienes no la tuvieren terminada; b).- Recibir capacitación para el trabajo y cursos de especialización en su ámbito laboral y prof esional; c).- Someterse a tratamiento terapéutico contra vicios, adicciones y enf ermedades f ísicas o mentales que el Órgano de Ejecución aconseje o que el Juez considere adecuado de conf ormidad con los datos que obren en la causa. 27
Documento para consulta
Estas medidas serán obligatorias para el sentenciado que hubiere solicitado o aceptado la pena sustitutiva. El Órgano de Ejecución tendrá obligación de proporcionar al Juez de Ejecución de Sanciones, de of icio, toda la inf ormación conducente para la aplicación de estas medidas, mismas que recomendará el Consejo Técnico Interdisciplinario que corresponda.
V.- Para la aplicación de penas sustitutivas se requerirá, además, que: a).- La pena de prisión a substituir no se hubiere impuesto por delito que el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales def ina como grave; b).- El sujeto no haya sido condenado anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que se persiga de of icio; c).- En su caso, pague o garantice el monto de la reparación del daño, en cualquiera de las f ormas previstas en las f racciones I a IV del artículo 401 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Si la sentencia condena a la reparación del daño, pero sin f ijar su monto en cantidad líquida, se aplicará desde luego el sustitutivo correspondiente si el sentenciado se encuentra detenido, quedando obligado a que, una vez hecha la liquidación, cubra el monto o garantice su pago, o se someta a las condiciones que se le f ijen para pagarlo dentro del plazo o plazos que prudentemente f ije el Juez de Ejecución de Sanciones.
Si el sentenciado no satisf ace la obligación que en ese sentido le f uere impuesta y no acredita su imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, se le revocará la sustitución concedida y dicho Juez ordenará su aprehensión o reaprehensión, para que se ejecute la pena de prisión, en los términos del último párraf o del inciso b) de la f racción VIII de este artículo.
Si el sentenciado no se encuentra detenido y se hubiere otorgado caución para reparar el daño, ésta se hará ef ectiva en las garantías exhibidas, lo anterior sin perjuicio de ulterior liquidación y pago de la dif erencia resultante, que de no ser cubierta en el plazo o plazos que prudentemente f ije el Juez de Ejecución de Sanciones y no acredite su imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, motivará la revocación del sustitutivo concedido y se ordenará la aprehensión o reaprehensión en los términos del párraf o anterior; d).- La pena de prisión no se estime como más adecuada que el sustitutivo. El sustitutivo se estimará como más adecuado que la pena de prisión, salvo que en atención a las circunstancias personales del sentenciado y a su comportamiento previo o en relación al proceso, se desprendan motivos razonables por los que el órgano jurisdiccional considere pref erible la de prisión, para cumplir los f ines de reinserción social; y e).- Otorgue caución para asegurar su presentación cuantas veces sea llamado por la autoridad.
VI.- Como medidas de seguridad, cuando se aplique una pena sustitutiva, el sentenciado tendrá las siguientes obligaciones: a).- No podrá cambiar de residencia, sin autorización de la autoridad judicial; b).- Comparecer ante el Juez de Ejecución de Sanciones y ante la dependencia del Ejecutivo a la que corresponda la ejecución de sanción privativa de la libertad, cuantas veces sea requerido, e inf ormar a éste mensualmente y por escrito, sobre el cumplimiento de la pena sustituida, adjuntando las constancias que así lo acredite. c).- Deberá observar una actitud de respeto hacia la comunidad y de estricto cumplimiento a las leyes.
Tanto el Código de Procedimientos Penales como la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, en lo conducente, reglamentarán las f ormas en que deberá cumplirse, por el sujeto, con los inf ormes y constancias mensuales. 28
Documento para consulta
De los inf ormes y constancias que reciba el órgano encargado de la ejecución se llevará un expediente individualizado de control y vigilancia;
VII.- La duración de las sanciones de prisión intermitente y de trabajo en f avor de la comunidad, será la misma que la de la sanción de privación de la libertad a la que sustituye, f ijada previamente por el juzgador según sus equivalencias.
Si el sentenciado cumple a satisf acción con la sanción sustitutiva, el Juez de Ejecución de Sanciones, al transcurrir su término y previos los inf ormes de las instituciones públicas y privadas, declarará extinguida la sanción sustituida.
VIII.- El Juez de Ejecución de Sanciones, a petición del Ministerio Público, podrá dejar sin ef ecto la sustitución y ordenará la aprehensión o reaprehensión del sentenciado, para que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los casos siguientes: a).- Cuando al sentenciado se le condene por otro delito doloso o preterintencional; b).- Cuando el sentenciado incumpla con cualquiera de las condiciones o medidas de seguridad y actividades que le f ueron impuestas; y c).- Cuando se demuestre posteriormente que el sentenciado no tenía derecho al sustitutivo.
La víctima o el of endido tendrá legitimación para acudir ante el Ministerio Público y la autoridad ejecutora e inf ormarles sobre cualquier incumplimiento del sentenciado o del responsable del establecimiento donde deba cumplir con las penas sustitutivas.
Asimismo, al decretar el Juez las penas sustitutivas, remitirá of icio con copia de la resolución a la Secretaría de Seguridad Pública para que sea distribuida a los responsables de los cuerpos de seguridad estatal y municipales de la entidad. Toda autoridad que por virtud de su cargo tome conocimiento del incumplimiento de alguna de las medidas y penas sustitutivas deberá inf ormarlo a dicha dependencia para que a su vez lo comunique al Juez de Ejecución de Sanciones.
Para la revocación o modif icación de las condiciones o medidas del sustitutivo, o su sustitución por otro, al igual que para su concesión, si no se otorgó en sentencia, se estará al incidente respectivo previsto en el Código de Procedimientos Penales.
Si se revocaren las penas sustitutivas, el Juez de Ejecución de Sanciones dictará resolución a partir del internamiento del sentenciado en el Centro respectivo, en la que determinará el período compurgado en virtud del trabajo a f avor de la comunidad, por la prisión intermitente, por el tiempo cumplido en el régimen de libertad o por la combinación de ambos, para ef ecto de señalar el tiempo de prisión restante por compurgar.
En caso de que el sentenciado incumpla sus obligaciones, independientemente de la revocación de la pena sustituida, se hará acreedor a las sanciones que le corresponden de conf ormidad con los artículos 164 a 167 de este Código o por algún otro delito que con tal conducta cometiere.
Artículo 108.