ARTÍCULO 371 BIS.- Independientemente de las sanciones que se establecen en los artículos 267, 270, 273, 319, 329, 356, y excepciones contenidas en los artículos 361 y 369 f racciones I, II y III, de este Código, se impondrá tratamiento psicológico obligatorio a quien incurra en la comisión de estos delitos
El tratamiento psicológico ref erido será ef ectuado en el lugar que al ef ecto determine el Juez en sentencia, el cual deberá llevarse en el lugar donde el responsable del delito cumpla su sentencia.
La duración del tratamiento en mención será determinada por el psicólogo correspondiente, conf orme al avance o retraso del sujeto tratado.
El tratamiento psicológico, se ef ectuará siempre con la custodia y personal de seguridad necesario que designe la autoridad competente para su cumplimiento.