ARTÍCULO 431.- A la sanción de prisión a que se ref iere el Artículo 428, se le aumentará de seis meses a cuatro años en los siguientes casos:
I.- A los autores intelectuales o dirigentes de la invasión cuando el despojo se realice por grupos de dos o más personas;
II.- Cuando el despojo se realice por medio de la violencia o la amenaza; y
III.- Cuando el despojo se realice sobre terreno de labor preparado para siembra, ya sembrado, en cultivo o pendiente de cosechar.