Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 270

TÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FAMILIAR · CAPÍTULO SEXTO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 270. Resolución definitiva 51

La o el juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, atendiendo al Interés Superior de los niños y las niñas, en los términos de las convenciones aplicables.

Si se declara procedente la restitución, la o el juez procederá en los términos del artículo 267 de este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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