Artículo 83. Inicio de la audiencia de juicio
Al inicio de la audiencia de juicio, el secretario hará constar lo necesario en los términos del artículo 73 de este código, respecto de las personas que intervendrán en el desahogo de las probanzas admitidas.
En su caso, se dispondrá que los testigos y peritos presentes abandonen la sala de audiencias para ser llamados en su oportunidad.