Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 25

TÍTULO SEGUNDO DE LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN

Artículo 25. La acción es el derecho que corresponde a una persona de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer y en su caso obtener la tutela jurídica de una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La pretensión es la afirmación de la persona de alcanzar la tutela jurídica y la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva.

La acción se hace efectiva mediante una demanda formal en los términos del artículo 196 de este ordenamiento. La demanda es la acción puesta en ejercicio.

Toda demanda debe presentarse ante el juez que resulte competente. Para interponerla o contradecirla, es necesario tener interés jurídico en el asunto de que se trate.

La iniciación del proceso de parte del Ministerio Público o de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, estará sujeta a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas de dichas instituciones y demás ordenamientos jurídicos. 10

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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