Artículo 409. Si el consorte demandado se allanara totalmente a las pretensiones del actor, se ordenará por el juez, que los escritos de demanda y de contestación sean ratificados ante él y una vez cumplido lo anterior, escuchada la opinión del niño, previa citación, se pronunciará sentencia.
Si no se hace la ratificación y al existir derechos de terceros y no estar en la certeza absoluta de que es la parte demandada quien realmente admite o igualmente de la que propone, deberá tenerse por no contestada la demanda y de consecuente estarse a lo establecido en el párrafo último del artículo 209 de este Código.