Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 500

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS

Artículo 500. Después de los plazos a que se refieren los artículos 493 y 494 de este Código, no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero tendrán a salvo su derecho para hacerlo valer en los términos de este Código contra los que fueren declarados herederos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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