Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 75

TÍTULO TERCERO DE LAS PARTES

Artículo 75. La condena en costas comprende también la de los gastos del juicio. Las costas judiciales comprenden las erogaciones hechas por las partes para la preparación de la demanda y los que se causen durante el juicio para su tramitación. El juzgado podrá negar la aprobación de costas excesivas o superfluas.

Las costas comprenden los honorarios que se causen con motivo del ejercicio de la acción y de la defensa; pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como mediadores familiares o mandatarios personas que reúnan los requisitos del artículo 70 de este Código o cuando la parte interesada que ejecuta su propia defensa los reúna.

La condena en costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que expresamente lo determine el presente Código.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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