Artículo 75. La condena en costas comprende también la de los gastos del juicio. Las costas judiciales comprenden las erogaciones hechas por las partes para la preparación de la demanda y los que se causen durante el juicio para su tramitación. El juzgado podrá negar la aprobación de costas excesivas o superfluas.
Las costas comprenden los honorarios que se causen con motivo del ejercicio de la acción y de la defensa; pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como mediadores familiares o mandatarios personas que reúnan los requisitos del artículo 70 de este Código o cuando la parte interesada que ejecuta su propia defensa los reúna.
La condena en costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que expresamente lo determine el presente Código.