Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 635

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 635. Recepción del testamento hecho en país extranjero

Artículo 635. Cuando se trate de un testamento ológrafo otorgado en un país extranjero, el titular del Archivo Notarial luego de recibirla, debe tomar razón en el libro o registro a que se refiere el artículo 749 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, e inscribir acta o registro en donde conste la recepción del pliego de la autoridad diplomática correspondiente, enviado por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se encuentre la cubierta.

En todo lo demás, se debe estar a lo dispuesto en el Capítulo VI, del Título Tercero, Libro Segundo del Código de Familia para el Estado de Yucatán.

Trámite para esta clase de testamento

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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