ARTÍCULO 637. Radicación de la sucesión intestada
Artículo 637. Presentada y admitida la demanda de sucesión intestada, el juez debe dictar auto en el cual se tenga por radicada la sucesión y proceder como señalan las fracciones II y III del artículo 597 y el artículo 598 de este Código.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez debe dictar las providencias que sean necesarias para que los presuntos herederos ofrezcan y también se desahogue la información testimonial que éstos ofrezcan para acreditar su parentesco con el autor de la sucesión; en todo caso ésta debe ser recibida y desahogada antes de que el juez cite a la audiencia preliminar.
Citación a la audiencia preliminar