Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 637

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 637. Radicación de la sucesión intestada

Artículo 637. Presentada y admitida la demanda de sucesión intestada, el juez debe dictar auto en el cual se tenga por radicada la sucesión y proceder como señalan las fracciones II y III del artículo 597 y el artículo 598 de este Código.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez debe dictar las providencias que sean necesarias para que los presuntos herederos ofrezcan y también se desahogue la información testimonial que éstos ofrezcan para acreditar su parentesco con el autor de la sucesión; en todo caso ésta debe ser recibida y desahogada antes de que el juez cite a la audiencia preliminar.

Citación a la audiencia preliminar

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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