Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 638

TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 638. Citación a la audiencia preliminar

Artículo 638. Si de la información rendida por el Archivo Notarial, el juez comprueba que no existe testamento, debe mandar notificar a las personas señaladas como presuntos herederos por el promovente y hacerles saber el nombre del difunto con las demás particularidades que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento.

Además debe citarlos a la audiencia preliminar, para que justifiquen sus derechos a la herencia. Esta audiencia debe ser celebrada a más tardar, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que fueron notificados los presuntos herederos, para lo cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 607 de éste Código.

Asimismo, el juez debe mandar convocar al Ministerio Público para que esté presente en dicha audiencia preliminar.

Sobreseimiento por existencia de testamento

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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