ARTÍCULO 301. El Ayuntamiento respectivo, revocará la licencia de uso de suelo, en los siguientes casos:
I. Cuando la persona titular de una licencia vigente no hubiese dado aviso al Ayuntamiento de un uso o destino del suelo diferente al autorizado para el respectivo predio;
II. Cuando se hayan modificado las intensidades máximas de población, de ocupación, y de utilización del predio¸ o las restricciones, o limitaciones que consten en la misma, o no se hubieren observado estas últimas por la persona titular de la constancia;
III. Cuando el Ayuntamiento o la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, según sea el caso, detecten mediante los procedimientos previstos en esta Ley, o en el ordenamiento que resulte aplicable, que no se dio cumplimiento a cualesquiera de las condicionantes establecidas en la constancia original y dentro de los plazos previstos en la misma;
IV. Cuando se advierta falsedad de datos en la información presentada ante la autoridad;
V. Cuando se contravengan los supuestos establecidos en el artículo 271 de esta Ley;
VI. Cuando aquellos establecimientos o negocios que dentro de sus giros compren, vendan, trabajen y/o utilicen con conocimiento de causa, equipamiento o mobiliario urbano que provenga o haya sido adquirido derivado de un hecho ilícito, y
VII. Las demás aplicables en las leyes y reglamentos vigentes.
En el caso de la fracción IV, la revocación se llevará a cabo sin perjuicio del ejercicio de la acción penal que pudiera derivarse de la actividad emprendida. Para los efectos de la fracción IV se requerirá la denuncia del Ayuntamiento respectivo.
En el supuesto de la fracción VI, y después de ser confirmado previo informe el resultado de las visitas e inspecciones por parte del Municipio, se dará cuenta a la autoridad competente para proceder conforme el Código Penal del Estado y demás ordenamientos en la materia.