ARTÍCULO 433. Los fraccionadores o promotores podrán ceder parcial o totalmente sus derechos y obligaciones respecto a su fraccionamiento, condominio o desarrollo inmobiliario especial, previa autorización de la Dirección Municipal y habiendo cumplido o comprometido a cumplir el cedente y/o cesionario con los requisitos que establecen los artículos 465, 466, 467, 468, y demás relativos de esta Ley.
La Dirección Municipal no otorgará dicha autorización, si el cesionario cuenta con antecedentes de incumplimiento imputables a él, respecto del proyecto en cuestión u otros fraccionamientos, condominios o desarrollos inmobiliarios especiales.
La persona física o moral cesionaria, se subrogará parcial o totalmente en los derechos y obligaciones que le establecen esta Ley y la autorización respectiva al fraccionador o promotor original.