Artículo 160.- La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:
I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;
II.- Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;
III.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92;
IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los artículos 133 al 138;
V.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y
Fracción reformada DOF 31-08-1933
VI.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda.